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CSJ SCC 11819 de 2019

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC11819-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01746-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Merlyn Yeimy Muñoz Obando contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos jurídicos la sentencia de… 18 de junio de 2018 proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito, por medio de la cual accede a las pretensiones de la demanda y la sentencia de 12 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia recurrida».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Seguros de Vida Suramericana S.A. promovió demanda en contra de Merlyn Yeimy Muñoz Obando, en la que solicitó se declarara la simulación absoluta del contrato civil de matrimonio celebrado el 20 de junio de 2006 en la Notaría 14 del Círculo de Cali, entre la convocada y Anatolio Cerón Túquerres (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cal.

2.2. Mediante sentencia del 18 de junio de 2018, el despacho accedió a las pretensiones pues declaró «la inexistencia del vínculo nupcial desde el 20 de junio de 2006, careciendo de efectos jurídicos desde esa fecha», ordenó, entre otras cosas, inscribir el fallo en el Registro Civil n° 4279643; decisión confirmada, en sede de alzada, el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal criticado al considerar que en el proceso se demostró que no hubo voluntad real y cierto de celebrar las nupcias, pues el consentimiento otorgado por las partes fue para fines distintos a los contemplados en el artículo 113 del Código Civil, esto es, que la demandada fuera la beneficiaria del causante respecto del seguro de renta voluntaria inmediata (conmutación pensional) adquirido con la compañía de seguros demandante.

2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, aduce, existió una indebida valoración probatoria de los testimonios y los documentos, que daban cuenta que «entre los contrayentes sí existió realmente un matrimonio»; además que no era procedente acceder a la simulación, en la medida en que «el acto jurídico ya no exist[ía], puesto que con la muerte de uno de los contrayentes… dicho contrato ya no t[enía] vida jurídica», situación que no atendió la sede judicial.

2.4. Agregó que el 20 de junio de 2006 contrajo matrimonio civil con Anatolio Cerón Túquerres (q.e.p.d.), empero, él falleció el 15 de junio de 2009 sin que dejara descendientes o ascendientes, circunstancia que la habilitaba para reclamar la renta vitalicia establecida en la póliza n° 088020000766 de la Seguro de Vida Suramericana de Seguros S.A., y que en efecto dispuso el Juzgado 33 Civil Municipal del Cali, al resolver el juicio que ella planteó para tal propósito.

2.5. Reiteró que no había lugar a declarar la simulación absoluta de su matrimonio, pues no fue celebrado de mala fe para obtener el reconocimiento y pago de una futura prestación económica, tal como lo afirmaron las autoridades judiciales, toda vez que «no se po[día] prever de manera cierta el futuro que… ANATOLIO CERÓN TÚQUERRES indudablemente fallecería primero que su esposa»; además, los juzgadores invirtieron la carga de la prueba al exigirle demostrar su buena fe no obstante que esta se presume, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política; y que la decisión atacada estuvo influenciada por estereotipos en tanto que los falladores no aceptan que un hombre mayor de edad pueda contraer nupcias con una mujer de edad muy inferior, al punto que se le conminó a relatar asuntos íntimos.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, toda vez que está debidamente sustentada en las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreta.
  2. La titular del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali refirió que se posesionó en el cargo el 1° de abril de 2019, por lo que se atiene a lo que obra en el expediente y a la decisión tomada por el Juez que fungía para esa calenda, quien decidió apoyado en argumentos legales y jurídicos; posteriormente, remitió copia digitalizada del proceso.
  3. Seguros de Vida Suramericana S.A. anotó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora pudo acudir al remedio extraordinario de casación y allí exponer lo que por esta vía alega, esto en la medida en que el fallo censurado versa sobre la impugnación del estado civil de la accionante; además la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional.
  4. CONSIDERACIONES

    1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

    Previo a analizar el caso concreto, es pertinente efectuar un estudio respecto de la nulidad del matrimonio y la simulación del vínculo nupcial.

    2. La nulidad del matrimonio.

    El matrimonio, como todo negocio jurídico, cesa en sus efectos cuando se incumple con los presupuestos legales establecidos para el efecto, de allí que el artículo 140 del Código Civil colombiano estableciera causales específicas y taxativas de nulidad del matrimonio, ciertamente diferentes a los motivos de nulidad genéricos de los contratos, a sabe:

    El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

    1). Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

    2). Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

    3). Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.

    4). Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

    5) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

    6). Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

    7). Numeral declarado inexequible.

    8). Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

    9). Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

    10). Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

    11). Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

    12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

    13 y 14) Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

    De cara a la aplicación de las causales específicas para la nulidad del matrimonio, la doctrina, luego de hacer un estudio histórico en derecho comparado, concluyó:

    …la formación histórica del régimen de nulidades matrimoniales, la voluntad legislativa claramente expresada, la orientación de las legislaciones más modernas, la naturaleza del acto y la comparación de los resultados derivados de la aplicación práctica, concurren al sostenimiento de la tesis de que el régimen de nulidades matrimoniales es especial y no le son aplicables las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos en genera––––.

    1. Efectos de la nulidad.
    2. Configurada alguna de las causales reseñadas y declarado judicialmente nulo el matrimonio, tal proclamación produce efectos conforme lo prevé el artículo 148 del Código Civil, a cuyo tenor «[a]nulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consorte separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento» (Resalta la Sala).

      Tal mandato señala claramente que ante la anulación del vínculo nupcial, los derechos y obligaciones mutuas que tenían los contrayentes se extinguen desde el decreto judicial de la invalidez, es decir, dicha declaratoria tiene efectos futuros, y no retroactivos; de ahí que la variación del estado civil para los consortes se da a partir del proferimiento de tal decisión.

      Esta Sala, al estudiar los efectos de la nulidad del matrimonio, de cara a los alimentos entre los cónyuges, consignó:

      …como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, aquella decisión vulnera las garantías constitucionales del accionante, dado que incurrió en un defecto material al desconocer el contenido de una norma de carácter sustancial, como lo es el artículo 148 del Código Civil, cuyo tenor literal consagra:

      Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

      Tal precepto normativo, no da lugar a ambages y es claro en señalar que ante la anulación del vínculo matrimonial los derechos y obligaciones recíprocas que tenían los cónyuges, incluidos los alimentos, cesan desde el mismo día en que se decreta la nulidad, por lo que, se configuró una arbitrariedad en el caso puesto a consideración, dado que no se accedió a la pretensión de exoneración de cuota alimentaria, cuando precisamente la citada norma le otorgaba ese privilegio al accionante y cambiaba diametralmente las condiciones por las que se habían fijado los alimentos a cargo del actor (CSJ, STC10662-2016, 4 ag., 2016-00221-01) (Se resalta).

      En suma, y a título de reiteración, según lo consignado en nuestro ordenamiento y el desarrollo jurisprudencial, al anularse el vínculo matrimonial los derechos y obligaciones entre los cónyuges concluyen a partir del fallo en que se declaró, por lo que tales efectos son ex nunc, sin perjuicio de los casos esporádicos en que es dable la condena por los deméritos, previa demostración de la mala fe en alguno de los contrayentes.

      El estado civil de casados de los contrayentes, entonces, se conserva hasta el día de la declaratoria judicial, lo cual implica afirmar que tal juicio realmente no corresponde a la impugnación del estado civil. En consecuencia, los hijos habidos de tal unión siguen siendo matrimoniales, inclusive los legitimados con el vínculo.

  5. La simulación de contratos.
  6. Un acto simulado consiste en el acuerdo de voluntades de los contratantes quienes dan a conocer una intención diferente a su propósito real, con la finalidad de obtener un beneficio querido por ambos, de ahí que el negocio sea sólo aparente, con el interés, se itera, de ocultar un querer distinto.

    Se trata de una divergencia consciente de la voluntad, en el sentido de que una es que la que se muestra al público general y otra es la que realmente subyace a la operación negocial.

    Ahora, la Corte Suprema de Justicia al respecto de la naturaleza y los efectos de la simulación, ha señalado que es una acción:

    (…) meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada - simulación absoluta -, o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior -simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249). En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia. (CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920; reiterada en SC837-2019, 19 mar., rad. 2007-00618-02).

    En punto a la simulación de contratos, bien absoluta ora relativa, es necesario recordar lo dicho por esta Sala en reciente pronunciamiento, donde reiteró los criterios jurisprudenciales sobre la materia, resaltando la carga probatoria para esta clase de asuntos:

    (…) tratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes (CSJ SC, 17 jul. 2006, rad. 1992-00315-01; reiterada en SC837-2019, 19 mar., rad. 2007-00618-02).

    Por ello:

    La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.

    Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que

    [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.

    Itérese, la simulación consiste en aparentar un negocio jurídico, hallando, entonces, que la voluntad de los contratantes es diferente a la declaración pública que éstos hacen.

    De esta acción también encontramos que puede presentarse en cualquier negocio jurídico, incluso el matrimonial, pues nada obsta que los contrayentes exterioricen unas nupcias bajo el entendimiento recíproco de no querer la finalidad matrimonial o pretender una diferente.

    Relata la doctrina especializada dos (2) grupos de móviles usuales de esta forma de simulación:

    El fenómeno de los matrimonios celebrados con fines ajenos a la misma institución matrimonial es ya ampliamente conocido tanto en la sociedad civil como en la Iglesia. Se trata de matrimonios en los que falta una auténtica voluntad conyugal, y que se han venido a denominar… 'Matrimonios de complacencia'… [Primero], los numerosos movimientos migratorios han convertido en algo frecuente la celebración de matrimonios simulados para obtener la nacionalidad, permisos de residencia etc. Incluso aumentan las noticias en los medios de comunicación sobre la existencia en nuestro país de bandas organizadas dedicadas a concertar tales matrimonios fraudulento.

    [Segundo], se acude al matrimonio con el exclusivo fin de obtener beneficios de índole previsional…, de forma tal que su cónyuge, una vez producido el fallecimiento, pueda ser titular de ciertos beneficios previsionales, como pensiones de viudedad. Como podemos apreciar, al igual que en los “matrimonios de conveniencia”, no existe ánimo de comenzar una verdadera convivencia marital y no se persigue ninguno de los fines propios del matrimonio, sino que se busca exclusivamente un beneficio patrimonia.

    1. La simulación del matrimonio.
    2. Un matrimonio puede ser fingido en la medida en que los contrayentes declaran públicamente querer contraer nupcias, con todos los derechos y obligaciones connaturales; sin embargo, su intención real es otra totalmente diferente, estando así ante una discrepancia entre la voluntad y su revelación.

      Esta figura, que encuentra cabida aunque legislativamente sólo se previó la nulidad especial del matrimonio civil, tiene asidero en la prevalencia de la voluntad real sobre lo declarado que es congénita a la autonomía privada y que fue consagrada en el artículo 1618 del Código Civil, la cual permite que el vínculo nupcial pueda declararse simulado, siempre que sea alegada por cualquiera de los contrayentes, sus herederos o terceros que demuestren un interés directo; al respecto, la Corte Constitucional precisó:

      La Sala considera que si bien el contrato matrimonial tiene un régimen especial, cerrado y estricto que implica que sólo puede ser atacado a través de las nulidades de matrimonio civil establecidas en el artículo 140 del Código Civil, para cuya declaración solo están legitimados los contrayentes y de manera excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el único camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento jurídico no puede patrocinar tales comportamientos.

      En ese sentido, cuando lo pretendido consista en declarar la simulación de un contrato matrimonial, estarán legitimados en la causa por activa los terceros con interés directo para pedirle al juez que mediante un proceso declarativo establezca la simulación del contrato matrimonial, y si se afirma que el acto es simulado –habrá de procederse en esa dirección. Para el efecto, podrá acudirse al trámite previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso reza: “[s]e sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.” (CC T-574/16).

      Así las cosas, cuando un tercero con interés legítimo encuentre que la voluntad de los cónyuges llevada al acto jurídico tiene un propósito opuesto a los presupuestos reales del matrimonio, es decir, tiene una finalidad diferente y oculta, está plenamente facultado para adelantar la acción de simulación del contrato matrimonial, siempre y cuando tal tercero demuestre que el acto demandado le genera un perjuicio.

      En cuanto al consentimiento de los contrayentes, frente a los fines reales del matrimonio, el órgano de cierre en materia constitucional precisó:

      En cuanto al régimen jurídico del contrato de matrimonio civil…, se evidencia que tiene una amplia regulación en el Título IV del Código Civil. Allí se establece en qué consiste el objeto, los elementos esenciales para que se perfeccione y nazca a la vida jurídica, entre los que encontramos el “consentimiento” el cual debe ser otorgado por los contrayentes de manera libre y voluntaria y debe ser únicamente para contraer los derechos, obligaciones y deberes que de este se derivan.

      Es decir, que cuando el consentimiento en el matrimonio es otorgado para obtener unos fines distintos a los mencionados en el artículo 113 del Código Civil, se puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo nupcial, sino que el consentimiento fue dado para otro acuerdo, lo que implica que se trató apenas de una voluntad aparente. En esta hipótesis, como se explicó, los terceros con un interés directo quedan habilitados para solicitar a los jueces que se declare tal circunstancia, de manera tal que se asegure el respeto de la buena fe y se haga prevalecer la realidad sobre las formalidades. (CC T-574/16).

    3. Efectos de la simulación del matrimonio.
    4. Tratándose de la simulación del vínculo nupcial, si se comprueba judicialmente que los consortes no tenían la intención de que el contrato produjera efectos, es claro que la acción de prevalencia debe estar encaminada a revelar esta decisión, es decir, que nada nació a la vida jurídica; diferente a la simulación relativa, en tanto la declaratoria judicial buscará que se conozca el verdadero contrato que celebraron o sus condiciones.

      En ambos casos, las consecuencias reconocidas en la sentencia tendrán efectos retroactivos, en tanto que el pacto simulado absolutamente implica su inexistencia en todo momento, y el relativo lo será en los términos del verdadero negocio desde su celebración.

      En este entendido, declarar que el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges fue simulado absolutamente significa que no nació a la vida jurídica, de donde el estado civil de casado(a) tampoco lo fue, habida cuenta que en tal caso no hubo la intención de crear o extinguir los derechos u obligaciones propios de la comunidad de vida, circunstancia que la diferencia de la anulación nupcial, pues en esta el estado civil se adquirió, sí nació a la vida jurídica, empero, cesó ante la declaratoria judicial.

      La doctrina, al estudiar el acto simulado y sus efectos, coligió:  

      …los que realizan el contrato ficticio no quieren el acto ni menos ninguno de sus efectos; como resultado, no hay concurso real de voluntades, presupuesto esencial para su nacimiento; por ello faltando al acto ficto las condiciones esenciales para su constitución, carece de todo efecto por no haberse llegado a formar, estando desprovisto de vida jurídica. La envoltura externa que pretende dar aspecto de realidad del acto, es vacía de contenido por no tener células; la voluntad de obligarse, el consentimiento real de celebrar el vínculo obligatorio con objeto de crear, modificar o extinguir derechos; la fuente de la obligación o causa de su nacimiento, por lo tanto está ausent–––

      .

      En conclusión, en materia matrimonial, en este caso el civil, es posible dar lugar a la simulación del acto nupcial, con efectos ex tunc, sin que sea dable aplicar por extensión o analogía las consecuencias previstas para la anulación.

  7. Caso concreto.
  8. Una vez precisado que el matrimonio civil es pasible de simulación y que terceros con interés se encuentran legitimados para su declaración judicial, encuentra la Corte que la acción constitucional promovida carece de vocación de prosperidad, en tanto las inconformidades esgrimidas por vía de tutela pudieron ser propuestas por un mecanismo de defensa judicial idóneo, que fue desdeñado por la promotora.

    En efecto, respecto de la providencia calendada 12 de marzo de 2019, con la que el Tribunal criticado confirmó la dictada el 18 de junio anterior por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para controvertir tal decisión la peticionaria tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 334 íde, mecanismo al que no acudió, según se verificó en el registro de actuaciones del sistema judicial siglo XXI, sin que se muestre dable superar esa desatención.

    Ese remedio resultaba procedente por cuanto la queja de la accionante está dirigida contra la sentencia que declaró la simulación absoluta de su matrimonio, lo que de contera modifica el estado civil de Merlyn Yeimy Muñoz Obando con efectos retroactivos, en tanto que la despoja del estado civil de casados que en una época tuvo; pues en lo medular, reclama que los despachos judiciales efectuaron una indebida valoración de las pruebas testimoniales para dejar sin efecto su vínculo nupcial, de donde es patente que su censura va más allá de los efectos patrimoniales derivados de esa decisión judicial, en tanto cambió con efectos retroactivos su estado civil, pues dentro de las órdenes judiciales se dispuso, «declarar la inexistencia del vínculo nupcial, desde el 20 de junio de 2006, careciendo de efectos jurídicos desde esa fecha»; en consecuencia, sentar esta proclamación en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Y es que la demanda, por dirigirse a remover el estado civil de los accionados, al destruir el negocio que constituye el sustrato de su basamento, tiene el alcance de la acción de impugnación.

    De ese modo la queja supralegal no puede abrirse paso, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales ordinarias impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

    En un asunto con alguna correspondencia al de ahora, concerniente al estado civil, aplicable en lo pertinente al presente caso, recientemente la Sala dejó dicho:

    …en lo que respecta a la queja enfilada contra el Tribunal recriminado el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitido el mecanismo legal de defensa que tuvo al alcance, lo anterior, en vista que no interpuso «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia de segundo grado proferida el 29 de agosto de 2017; por lo tanto, al no proceder de manera acertada y eficaz, quedó sujeta, entonces, a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria.

    4.1.- Ahora, bien podía ventilarse a través del aludido extraordinario medio impugnativo el reclamo aquí elevado, conforme al parágrafo del canon 334 del Código General del Proceso, el cual positivó que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», empero se cejó su formulación, aún cuando el precepto 338 ibídem exime la observancia de la «cuantía del interés para recurrir» para su procedencia, comoquiera que los asuntos atañederos con el «estado civil» se hallan explícitamente excluidos de atender el particular tópico. Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciarse los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual.

    4.2.- Cabe destacar que esta Corporación en CSJ STC2747-2017, 1º mar. 2017, rad. 2017-00363-00, al pronunciarse en punto de un asunto análogo con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar:

    [L]a disconformidad aquí elevada, […] es asunto que tenía cause de discusión mediante el aludido extraordinario medio impugnativo, conforme al parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, mismo que prescribe que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (se relieva), siendo que no lo formuló pudiendo hacerlo, tanto más cuando el canon 338 ejusdem no impone para su procedencia la observancia de la cuantía del interés para recurrir, en tanto que asuntos relativos al «estado civil», entre otros puntuales, están expresamente excluidos de ello. […]». (CSJ, STC3729-2018, 15 mar., rad. 2018-00539-00).

    1. La presente decisión que en esta oportunidad prohíja la Sala, guarda simetría con los precedentes adoptados en los casos de nulidad de matrimonio y la improcedencia del recurso de casación en este evento, pues, tal como quedó visto, la anulación del vínculo nupcial trae consecuencias hacia el futuro, es decir, luego de la declaratoria judicial cesa el efecto civil del casado(a), por lo cual este no se pierde mientras estuvo vigente la unión, lo cual justifica considerar que no se está en los eventos de reclamación o impugnación del estado civil; lo que no ocurre en los casos de simulación del acto matrimonial, pues su efectos son retroactivos, por tanto, el estado civil de los cónyuges nunca nació a la vida jurídica, de ahí que tenga cabida censurar el fallo a través del mecanismo extraordinario de casación, por estar implícita la reclamación de estado civil, al margen de sus efectos patrimoniales.
    2. Efectivamente, sobre la improcedencia del remedio extraordinario, en los asuntos de nulidad de matrimonio, esta Corporación manifestó:

      …el fallo del Tribunal opugnado no tenía posibilidad de ser recurrido en casación, lo que implica que no se pueda predicar la existencia de incuria o apatía por no haberse acudido a este medio de impugnación extraordinario.

      Se afirma lo anterior porque para la fecha en que fue dictado (3 mar. 2016), ya se encontraba rigiendo la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que en su artículo 334 regula que es procedente dicho mecanismo

      (…) contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

      1.- Las dictadas en toda clase de procesos declarativos

      2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria

      3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

      Parágrafo: Tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado, y la declaración de uniones maritales de hecho>>

      Si bien la <<nulidad de matrimonio civil>> es de naturaleza declarativa, a pesar de eso queda expresamente excluida en el parágrafo, que como acaba de verse, sólo prevé dicho instrumento <<en los asuntos relativos al estado civil>>, para las <<sentencias sobre impugnación o reclamación de estado, y la declaración de uniones maritales de hecho>>, en las que no encaja ésta.

      Aún en vigencia del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia emitida en la <<nulidad de matrimonio civil>>, carecía del indicado recurso, pues, tal norma establecía que

      [e]l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

      1.- Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 18. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. (…).  

      Respecto de dicho canon, esta Sala, en AC7313-2015, (15 dic.), señaló que

      (…) entre los asuntos que la norma excluye o que no tiene acceso al recurso extraordinario y, concretamente, atendiendo su naturaleza litigiosa, referidos en el artículo 427 del mentado código, el numeral primero, expresamente, involucra la <<nulidad y divorcio de matrimonio civil (…).

      En definitiva, por mandato legal, los procesos que engendran disputas relativas a la nulidad de matrimonio civil, no son susceptibles de recurrirse en casación, luego la impugnación concedida por parte del Tribunal de Manizales no puede ser admitida. (CSJ, STC5400-2016, 28 abr., 2016-00778-00; criterio reiterado AC1103-2019, 27 mar., 2019-00818-00).

    3. No obstante lo anterior, y toda vez que la tesis sentada en el presente fallo, a cuyo tenor es procedente el recurso extraordinario de casación en tratándose de juicios de simulación del acto matrimonial por tratarse de una discusión del estado civil no tiene antecedentes en esta Sala, resulta conveniente evaluar si se incurrió en una vía de hecho.
    4. Anticípese que la sentencia de 12 de marzo de 2019, que confirmó la proferida el 18 de junio anterior por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, mediante la cual declaró absolutamente simulado, con efectos retroactivos, el contrato civil de matrimonio celebrado el 20 de junio de 2006 en la Notaría 14 del Círculo de esa ciudad, entre la accionante y Anatolio Cerón Túquerres (q.e.p.d.), interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró razonablemente las pruebas allí recaudadas, sin que sus conclusiones resulten caprichosas o arbitrarias.

      En efecto, luego de estudiar el objeto del matrimonio, sus presupuestos y características, de cara a la simulación pretendida, citando in extenso la sentencia de la Corte Constitucional (T-574/16), analizó los medios de convicción para demostrar el hecho alegado, consignando que:

      …[e]n la hora de ahora hay consenso en que quien ataca un acto simulado puede acudir a todos los medios de convicción para demostrar ese hecho. Así por ejemplo es conducente la confesión, un documento, un principio de prueba por escrito, los testimonios, etc., vale decir, existe libertad probatoria, pero dada la forma y sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia y que cobra toda su importancia es la indiciaria.

      De las inferencias indiciarias se afirma que más que verdaderos elementos de prueba por percepción o representación son fuentes intelectuales de convicción que, por vía de razonamiento lógico, se deducen de determinados hechos que deben estar demostrados en el proceso.

      En efecto, de inusitada frecuencia es que dentro de un proceso por simulación se cuente con prueba directa, pues precisamente las partes persiguen es la ocultación del acto o darle un ropaje diferente, nada se lograría si a la par de la simulación esta se vuelve un hecho notorio o se dejan huellas o vestigios públicos suficientes para desentrañar la verdadera intención de los aparentes contratantes. En nada habrían avanzado las partes si pretendiendo disfrazar la verdad concomitantemente van exteriorizando la realidad.

      Por ello la experiencia judicial enseña que la prueba más socorrida para demostrar la simulación es la de indicios, y se recalca que para que la inferencia lógica pueda cumplirse de manera correcta, la existencia del hecho indiciario no le debe ofrecer ningún género de dudas al fallador, condición exigida por el artículo 240 del CGP, y su razón estriba en que la prueba indiciaria es indirecta por excelencia, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido. Por ello se predica que "si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducción viene a ser contraevidente". Además se recaba que en la apreciación conjunta de los indicios deberá atenderse su gravedad, concordancia y convergencia.

      Se enfatiza que a la hora de valorar las pruebas en un proceso por simulación el juez no solo debe reparar en aquellas que ensombrecen la veracidad del contrato, sino en aquellas otras que concurren a apuntalar la seriedad del mismo, pues es de común ocurrencia que al proceso concurran tanto indicios sobre la falsedad del negocio como otros que nos señalarán la realidad y veracidad del mismo -contraindicios. Por imperativo legal las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y sometidas al tamiz de la sana crítica que no es cuestión diferente que la unión de la lógica con las reglas de la experiencia y obviamente de la ciencia, sin perjuicio de las solemnidades requeridas por la ley para la existencia o validez de ciertos actos.

      Luego, el ad quem analizó la disolución previa del vínculo nupcial, tras la muerte de uno de los contrayentes, precisando que:

      …[e]l señor juez, con sólido apoyo jurisprudencial aborda esta arista para concluir que pese a la naturaleza especial del contrato matrimonial es procedente no solo declarar la simulación sino que también procede la nulidad absoluta del mismo, por cuanto sigue proyectando sus efectos sobre otras esferas del individuo y de la sociedad misma.

      En líneas pretéritas se dejó sentado que la Corte Constitucional al emprender el estudio tanto de la legitimación en la causa como la procedencia de la simulación del matrimonio concluye explícitamente que tanto las pretensiones de nulidad absoluta o de simulación, según el caso, pueden ser invocadas pese a la disolución previa del vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges, y la razón estriba en que el matrimonio sigue produciendo efectos jurídicos y patrimoniales por lo que impele adoptar los correctivos necesarios para que cesen los mismos.

      Como la censora no ensaya una argumentación distinta a la ofrecida por el juzgador en su fallo y esta no se muestra antojadiza o arbitraria, sino que encuentra estribo en precedentes judiciales, que esta Sala comparte sin atenuantes, no queda alternativa distinta que desechar el cargo.

      Seguidamente, respecto de la supuesta falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas, indicó:

      …[e]l señor juez discurre en principio sobre la acción de simulación y los presupuestos axiológicos recabados jurisprudencialmente con apoyo en doctrina de la Corte Suprema de Justicia y hasta de la misma Corte Constitucional, de cómo la prueba más socorrida en pretensiones de este linaje es la indiciaria, pues es excepcional y extraordinario que se cuente con prueba directa y emprende luego la deducción de los mismos, para acoger el pedimento de simulación absoluta y sus consecuenciales.

      Es incuestionable que para arribar a esta conclusión inexcusablemente el juzgador emprendió el estudio y análisis en principio sobre la procedencia misma para declarar la simulación del contrato nupcial, habida consideración de la especial naturaleza de este acto y su tratamiento restricto en el Código Civil, para concluir que era no solo procedente sino necesario, como se dejó decantado en párrafos anteriores, por lo que torna inoficioso entrar en repeticiones inútiles.

      Luego se adentra en el estudio del instituto de la simulación y sus requisitorias para declarar que ante la evidente discordancia entre la voluntad aparente y la real que signa dicha convención, hay lugar a declarar la simulación absoluta por cuanto se distorsionaron los fines de la institución matrimonial, para poner su voluntad al servicio de otros intereses.

      Es apenas obvio que dicha declaración lleva implícita la declaración de mala fe por parte de los contrayentes, pues eran conscientes que estaban dando apariencia de realidad a un contrato que jamás tuvieron en mente celebrar y menos consumar, por todas las circunstancias indicadoras que el señor juez tuvo a bien explicitar en su fallo y que, valga enfatizar, no han sido combatidas u objetadas específicamente para derruir el veredicto. Sería un oxímoron que se afirme que se declara absolutamente simulado el contrato matrimonial pero que dicho acto se celebró de buena fe por los contrayentes; precisamente, por cuanto no están asistidos de esta buena fe, entendida como la conciencia de haber actuado por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, como la define el Código Civil, es que se accede a declarar la simulación.

      No puede afirmarse, entonces, que el señor juez omitió pronunciarse sobre las excepciones blandidas, con el único argumento que ello no consta en la parte resolutiva del fallo, pues bajo una comprensión sistemática e integral del mismo, no cabe ningún género de duda de que al acceder a la simulación invocada se sobreentiende que desecha las defensas izadas por la parte demandada, que por definición y naturaleza estaban dirigidas a enervar dicha pretensión, además es irrecusable que sobre ellas hubo pronunciamiento expreso y explícito en la parte motiva del confutado fallo, lo que conduce a desechar el cargo elevado.

      Finalmente, analizó los medios suasorios allegados al plenario en punto a la simulación del acto matrimonial, específicamente las documentales y testimoniales, además sobre la cosa juzgada alegada, determinando que:

      …menester es afirmar que no es cierto que en proceso anterior se hubiesen debatido los mismos hechos y que por tanto la judicatura ya se pronunció de manera definitiva sobre la simulación o nulidad del pretenso matrimonio, es irrebatible que la contención anterior versó única y exclusivamente sobre la responsabilidad contractual de la aseguradora que tiene de pagar el riesgo asegurado ante la acreditación objetiva del siniestro, nada más. Por tanto, lejos está de existir cosa juzgada por cuanto lo único que concurre es la identidad de partes, pero lucen abiertamente divorciadas de la misma causa y del mismo objeto, cual lo precisa y exige la jurisprudencia.

      Ataca el valor persuasivo entregado a los testimonios rendidos por Héctor Horacio Franco Mejía y Magda Patricia Montiel Sánchez, pues en su parecer son contradictorios, inexactos, no responsivos y dejan muchas dudas sobre sus declaraciones, mismas que bien pudo dejar en evidencia con un adecuado y oportuno contrainterrogatorio que dilapidó.

      La prueba testimonial militante en este plenario corresponde a la brindada por Carlos Enrique Pira Gómez, Magda Patricia Montiel Sánchez y Héctor Horacio Franco Mejía, la cual debe ser valorada conjuntamente con el restante haz probatorio.

      A despecho de las aseveraciones de la recurrente se tiene que la declaración que menos veracidad ofrece es la que entrega el señor Carlos Enrique Pira Gómez, compañero permanente de la demandada Merlyn Yeimi Muñoz, con quien tiene 2 hijos, en su versión incurre en serias contradicciones que le restan el poco valor persuasivo que en principio podría tener. En efecto, al inicio de su declaración afirma sin ambages que si bien hacía vida marital con Yeimi, a mediados de la década de los 90, por unos desafortunados episodios que lo llevaron a la cárcel dejó dicha relación y afirma que no volvió a convivir más, pero luego admite también sin pudor que a partir del año 2010 reinició dicha unión marital de hecho. Afirma igualmente que la señora Yeimi Muñoz no tenía recursos económicos, no obstante califica que su estancia en la casa de Anatolio Cerón era a título de inquilina, pero no entrega mayores detalles, sobre precio de la renta, forma de pago, justificación del dinero para pagar la renta y demás tópicos propios del contrato de arrendamiento, incluso habla de la compra de la casa de habitación de Anatolio pero sin justificar el pago del precio y el origen del dinero. Admite que tiene un temperamento explosivo e intolerante, pero la relación afectiva carnal de su compañera permanente con Anatolio Cerón, pese a la notoria diferencia de edad, no le merece ningún reproche o consideración, pero sobre la celebración del sedicente matrimonio o la convivencia de Yeimi con Anatolio nada le consta, aunque deja entrever que se enteró por el dicho de sus hijos, no obstante su corta edad. Por último, trata, inútilmente, de justificar por qué en los certificados de seguridad social aparece como beneficiario de Yeimi Muñoz, a la sazón cotizante, para los años 2005 y posteriores.

      Contrasta esta declaración con la ofrecida por Magda Patricia Montiel Sánchez, quien en razón de su profesión y por encargo de la firma para la cual trabaja tuvo que adelantar la investigación sobre la veracidad o no del matrimonio del fallecido Anatolio Cerón con la reclamante Yemi Muñoz, para que siguiera pagando la mesada pensional contratada con Seguros de Vida Suramericana S.A., y pudo obtener conocimiento que en primer lugar la señora Yeimi seguía haciendo vida marital con Carlos Enrique Pira, que siempre había sido su compañera y los vecinos del lugar coincidían con esta percepción, que nunca se habían separado, tal como lo evidenciaban los certificados sobre aportes a seguridad social en salud. Además agrega que fue la señora Blanca, en compañía de sus dos hijas (una de ellas la demandada) llegó a vivir a casa de Anatolio Cerón, quien les brindó protección y amparo tal que el vecindario todo los catalogaba como una familia, al punto de tener a estas dos pequeñas como nietas del Cerón Túquerres y se brindaban un trato propio de una familia. Por su parte, nunca se conoció que Anatolio tuviera esposa, compañera o pareja, era una persona solitaria, y pese a que en algunos certificados expedidos por una EPS aparece la señora Lilian Sánchez como compañera, lo cierto es que se trató de un acto de generosidad o filantropía del cotizante para con esta señora como quedó debidamente acreditado.

      Pero el aparte trascendente de su declaración y que sirve al propósito de esta providencia radica en que dentro del mes siguiente a la muerte de su supuesto esposo y ante la visita que hiciera a su hogar la declarante, en razón de su oficio y por encargo, se repite, pudo constatar que a diferencia de otras ocasiones con idéntica pérdida de un familiar, donde se reflejaba tribulación, congoja o desolación en el núcleo familiar, la señora Yeimi lucía serena, tranquila, y no mostraba ningún signo de aflicción o dolor por la significativa pérdida de su esposo, lo que no dejaba de despertar sospecha dada su vasta experiencia en este campo. Agrega que la señora Lilian Sánchez, la supuesta anterior compañera del causante, declaró sobre la real situación de Anatolio y la demandada, pero se abstuvo de firmar la declaración y luego comparecer aduciendo que no quería tener problemas de ninguna índole por esta situación.

      Por su parte, Héctor Horacio Franco Mejía, si bien es reticente en principio para declarar sobre la relación marital entre Carlos Enrique Pira y Yeimi Muñoz, es lo cierto que dice que conoció por espacio superior a los treinta años a Anatolio Cerón, que a esa casa llegó a vivir una señora (Blanca) con dos niñas (una de ellas Yeimi) y que el trato que siempre se prodigaron fue el de constituir una familia y las niñas fueron acogidas y consideradas como nietas, nunca percibió que entre el ahora fallecido y la demandada hubiese existido una relación carnal o de pareja, pues les dispensó siempre el trato familiar de nietas. Agrega que durante todo el trato que tuvo con Anatolio Cerón jamás le conoció esposa o pareja ocasional o permanente.

      Ahora bien, cierto es que se puede probar en contra de lo consignado en un certificado expedido por una EPS sobre la composición de un núcleo familiar, como lo tiene establecido la jurisprudencia y lo enseña la misma lógica, pero también se debe dejar establecido que es una carga probatoria que incumbe en este caso a la demandada, carga que luce absolutamente incumplida, y no puede ser suficiente para detractar su mérito probatorio que tal actividad se limite a un ejercicio puramente retórico o dialéctico, como se pretende en este caso. En sentido opuesto, obran otros medios de prueba que vienen a corroborar la situación manifestada en dichos certificados, con la salvedad de los concernidos a Anatolio respecto de su presunta compañera permanente.

      Bajo este contexto, los ataques lanzados por una supuesta indebida valoración probatoria caen en el vacío, pues refulge que el señor juez estuvo certero en la valoración de todas estas circunstancias expuestas dentro de la audiencia y que la valuación conjunta del acervo probatorio lo llevaron primero a deducir los indicios como lo describe en su fallo y en consecuencia a declarar la simulación absoluta del matrimonio solicitada. Debe agregarse que la opugnante no ensaya una argumentación distinta bien para restarle la entidad de indicio a los listados por el juzgador o para oponer otros contraindicios que señalaran la veracidad o realidad de la celebración del matrimonio, o cuestionar si el hecho indiciario está debidamente probado, o si puede calificarse como conducta equívoca, o sin no estamos en presencia de pluralidad de indicios y que los mismos sean graves, concordantes y convergentes, etc., como era su deber para alcanzar el fin propuesto de su revocatoria.

      Y concluyó:

      Como el señor juez encontró que el consentimiento otorgado lo fue para distintos fines a los mencionados en el artículo 113 del Código Civil, concluyó que no hubo voluntad real y cierta de celebrar las nupcias, y por tanto se trata apenas de una voluntad aparente que no puede estar dirigida a crear estos trascendentales efectos, por lo cual declaró simulado absolutamente el contrato matrimonial e hizo los pronunciamientos consecuenciales para restarle toda eficacia, en decisión que esta Sala avala sin paliativos, por lo que se impone su confirmación.

      Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, contraevidente o subjetiva, sino que se apoyó en una valoración conjunta de las pruebas y la hermenéutica de las normas que rigen la disolución del vínculo matrimonial incluso cuando ya se extinguió, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

      Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y la jurisprudencia que regulan el matrimonio y la simulación de tal acto jurídico, así como la manera en que valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que el matrimonio civil contraído entre ella y Anatolio Cerón Túquerres (q.e.p.d.) fue simulado absolutamente, en la medida en que no existió voluntad real de las partes para contraer dichas nupcias, por el contrario su intención real era otra totalmente diferente a la de dicho vínculo.

      En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

  9. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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